JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-64/2010
ACTORA: COALICIÓN “DURANGO NOS UNE”
autoridad rESPONSABle: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
SECRETARIo: JUAN ANTONIO GARZA GARCÍA
México, Distrito Federal, a veintiocho de abril de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral, identificado con la clave SUP-JRC-64/2010, promovido por la Coalición Durango nos Une en contra de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, emitida en el juicio electoral con número de expediente TE-JE-004/2010, mediante la cual, se declararon infundados e inoperantes los agravios de la referida Coalición política y, como consecuencia de ello, la confirmación del Acuerdo número cuarenta y tres, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa, el cinco de marzo del año en curso, en el que se establecen lineamientos de carácter general para las Coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez, y
R E S U L T A N D O
I.- Antecedentes.- De lo narrado en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1.- El once de diciembre de dos mil nueve, el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2009-2010, para la renovación de los integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y miembros de los Ayuntamientos de la entidad.
2.- El veintiséis de febrero del año en curso, la propia autoridad electoral estatal administrativa, emitió el Acuerdo treinta y siete, por el que se aprobó la solicitud del registro de la Coalición “Durango nos Une”, presentada por los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
3.- El cinco de marzo del presente año, el mismo Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana celebró la sesión extraordinaria número veinticuatro, en la que se aprobó el acuerdo cuarenta y tres, por el que se establecen lineamientos de carácter general para las Coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez para el Estado de Durango.
4.- El nueve de marzo del mismo año, la Coalición “Durango nos Une” a través de su presidente del Consejo Estatal y de su representante propietario ante la autoridad electoral estatal administrativa, interpuso ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, demanda de juicio electoral en contra del citado Acuerdo número cuarenta y tres, de fecha cinco de marzo de dos mil diez, al que le correspondió el número de expediente TE-JEA-004/2010.
5.- El treinta y uno de marzo del año en curso, el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, resolvió el indicado juicio electoral, en el sentido de declarar infundados los agravios hechos valer por la Coalición Durango nos Une, por lo que confirmó el mencionado Acuerdo número cuarenta y tres emitido por el citado Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango.
Dicha sentencia se notificó a la Coalición actora el mismo treinta y uno de marzo de dos mil diez.
II. Juicio de revisión constitucional electoral. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril siguiente, la Coalición Durango nos Une, a través de su presidente del Consejo Estatal y de su representante propietario ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, promovió ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, juicio de revisión constitucional electoral.
a. Trámite. El cinco de abril del mismo año, el Magistrado Presidente del Tribunal local, remitió a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias atinentes.
b. Turno. Recibidas las constancias, mediante acuerdo de seis de abril siguiente, el Magistrado Presidente de la referida Sala Regional Guadalajara integró el expediente SG-JRC-1/2010.
III. Incompetencia de Sala Regional. El trece de abril de dos mil diez, la aludida Sala Regional dictó, dentro del expediente SG-JRC-1/2010, un Acuerdo de Sala, al tenor siguiente:
“…
PRIMERO. Esta Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación perteneciente a la Primera Circunscripción Plurinominal, considera que carece de competencia legal para conocer del juicio de revisión constitucional electoral SG-JRC-1/2010, promovido por la Coalición “Durango nos Une”.
SEGUNDO. Atento al considerando segundo del presente proveído y para los efectos legales a que haya lugar, remítase a la Sala Superior el original del expediente.
TERCERO. Fórmese el cuaderno de antecedentes respectivo con copia debidamente certificada del sumario en que se actúa, así como del presente auto. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que realice los trámites correspondientes a fin de dar cumplimiento a los puntos de acuerdo segundo y tercero.
…”
IV. Remisión por parte de Sala Regional. Mediante oficio SG-SGA-OA-61/2010, de catorce de abril del mismo año, fue enviada a esta Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, la demanda y los anexos correspondientes al juicio que nos ocupa.
V. Turno a la ponencia. El quince de abril, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó la integración del expediente y su turno a la ponencia a su cargo, para los efectos legales correspondientes.
VI. Recepción del expediente en ponencia. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado y ordenó proponer al pleno de esta Sala Superior, el auto de aceptación de competencia.
VII. Acuerdo de competencia. Mediante acuerdo de veintitres de abril del presente año, dictado por esta Sala Superior, se determinó asumir la competencia y ordenó dictar la resolución que en derecho proceda.
VIII. Admisión. Por auto de veintisiete de abril del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, y al no existir diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción y ordenó elaborar el respectivo proyecto de sentencia;
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral en términos de lo sostenido en el acuerdo de competencia de veintidós de abril del presente año, dictado en forma colegiada por los Magistrados integrantes de este órgano jurisdiccional.
SEGUNDO. Procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto impugnado, y en ella consta el nombre y firma autógrafa del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones y los ciudadanos autorizados para tal efecto, la identificación del acto combatido, los hechos materia de la impugnación y los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente al interesado el treinta y uno de marzo del año en curso, y el escrito de demanda se presentó el cuatro de abril siguiente.
c) Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, atento a lo establecido en el artículo 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el que se dispone que los juicios como el que se resuelve, únicamente pueden ser promovidos por los partidos políticos.
AL respecto, esta Sala Superior ha sostenido que, toda vez que se encuentra integrada por este tipo de entes de interés público, una coalición válidamente puede promover medios impugnativos en materia electoral.
Lo anterior, encuentra sustento en el contenido de la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 21/2002, identificada con el rubro "COALICIÓN, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL", y consultable a fojas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
En este orden de ideas, es evidente que, en el caso, se colman los extremos requeridos por el presupuesto procesal en comento, pues el presente medio de impugnación fue promovido una coalición integrada por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Convergencia.
d) Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que Juan Carlos Gutiérrez Fragoso y Jorge Arturo Valles Hernández fueron quienes promovieron el medio de impugnación al que recayó la resolución impugnada, por lo que en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le reconoce personería para promover el juicio que se resuelve.
e) Definitividad y Firmeza. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también se surte en la especie, pues en contra de la sentencia reclamada, dictada en un juicio electoral del ámbito local, no está previsto algún medio de impugnación, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto reclamado.
Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis emitida por esta Sala Superior, de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”.
f) Violación a un precepto constitucional. El partido político actor aduce que se violan en su perjuicio los artículos 14; 16 y 41, fracción V, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior de rubro: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
g) Carácter determinante. En el caso que se analiza, se cumple el requisito previsto en el artículo 86, párrafo primero, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o para el resultado final de la elección.
Lo anterior, en virtud de que los enjuiciantes controvierten una resolución que estiman contraria al orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.
Como se advierte, la pretensión última de los enjuiciantes se dirige a que esta Sala Superior determine si es o no conforme a derecho la emisión de unos lineamientos de carácter general para las coaliciones para el proceso electoral local del presente año.
Por ende, la determinación que al efecto se adopte resulta sustancial y trascendente para el desarrollo y resultado final del proceso electoral que actualmente tiene verificativo en el Estado de Durango, pues se trata de aspectos que tienen que ver con la participación de las Coaliciones en dicho proceso electoral.
h) Reparabilidad jurídica y materialmente posible. Toda vez que el presente juicio no guarda relación con la toma de posesión de funcionarios electos mediante sufragio o bien, con el cierre de una etapa del proceso electoral, la reparación de la violación reclamada es jurídicamente factible. Ello porque se trata de un acuerdo que establece lineamientos que regirán, es su caso, durante todo el proceso electoral local que se encuentra en curso.
TERCERO. Estudio de fondo. En su apartado de agravios, la parte actora señala que la resolución impugnada vulnera las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentación y motivación, previstos en los artículos 14, 16 y 41 fracción V, párrafo primero de la Constitución Federal, con relación al artículo 10, inciso b) del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Durango, toda vez que la responsable afirma que la autoridad administrativa electoral local actúo con apego a las disposiciones reglamentarias aplicables, cuando la realidad de los hechos es que el Secretario Ejecutivo dejó de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10, inciso b) citado, pues en ningún momento tal funcionario electoral proporcionó a todos y cada uno de los integrantes del Consejo Estatal, y en particular al representante de la Coalición “Durango nos Une”, todos y cada uno de los anexos necesarios para discutir y acordar lo relacionado con el proyecto de acuerdo número cuarenta y tres, aprobado en la sesión extraordinaria del pasado cinco de marzo de dos mil diez.
Los motivos de agravio hechos valer por la parte actora se consideran inoperantes, pues se trata de una reiteración de lo manifestado en el juicio electoral primigenio; por lo que no está destinado a desvirtuar lo razonado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del Estado de Durango, en la sentencia impugnada.
Bajo la premisa anterior, la Coalición actora, en su escrito de demanda sostiene los mismos agravios que en su oportunidad expuso ante la autoridad responsable, situación que, una vez confrontadas la demanda primaria con la del presente juicio, se corrobora y permite arribar a la conclusión de que en este se reproduce esencialmente lo señalado en su demanda primigenia.
En este sentido, y relacionado con la naturaleza del juicio de revisión constitucional electoral, si el actor al pretender controvertir las consideraciones de la sentencia que reclama arguye como razones las mismas que expuso en su demanda original, los agravios en cuestión deben declararse como inoperantes dado su planteamiento insuficiente.
Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro:
A G R A V I O S | |
JUICIO ELECTORAL | JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL |
“AGRAVIO TERCERO. En el supuesto sin conceder que ese tribunal desestimara los anteriores conceptos de reclamo, de manera cautelar, nos permitimos formular los siguientes agravios:
Agravia a la coalición "Durango nos Une", el hecho de que, el Consejero Presidente del órgano electoral responsable haya omitido proporcionar los documentos y anexos necesarios para la discusión del acuerdo impugnado, al notificar al representante propietario de la citada coalición la convocatoria a la sesión extraordinaria donde se aprobó el acuerdo tildado de irregular, y, asimismo, nos agravia que el Secretario del propio Consejo Estatal tampoco nos haya proporcionado oportunamente dicha documentación; todo lo cual, indudablemente, trastoca los principios de legalidad e igualdad en materia electoral, al imponerse un trato discriminatorio y excluyente al ahora justiciable respecto de otros integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, situación que nos impidió conocer el proyecto relativo al Acuerdo Número Cuarenta y Tres por el que el órgano electoral responsable estableció lineamientos de carácter general para las coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez en el Estado de Durango.
La convocatoria referida, marcada con número de oficio IEPC/09/CEE/191, es de fecha 04 de marzo de 2010, la signa el Consejero Presidente del citado Consejo Estatal, y de la misma se desprende que no se nos acompañó copia del proyecto relativo al punto número 5, permitiéndonos anexar dicho documento a fin de acreditar la existencia e ilegalidad del acto reclamado.
Ello es así, pues no obstante que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal responsable señala que: ‘Los proyectos de acuerdo y resoluciones, solamente se darán a conocer en la sesión del Consejo correspondiente’, esto no debe ser entendido como restricción al derecho que los integrantes del citado órgano electoral tenemos a que (aún) la información reservada y confidencial esté disponible para todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral, una vez que se genera, por ser necesaria para el desarrollo de nuestras atribuciones; sino, únicamente en el sentido de que dicha información sólo debe darse a conocer a personas ajenas al órgano superior de dirección del Instituto Electoral hasta la celebración de la sesión pública en que el asunto deba ser discutido y resuelto, atento al principio de publicidad procesal de los actos y resoluciones de las autoridades electorales que también se debe garantizar.
Sirve de apoyo al argumento anterior, el criterio contenido en la tesis relevante, que a continuación se trascribe:
Se transcribe.
Es decir, que sólo aplicaría lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del invocado artículo 10, en cuanto a que: ‘Respecto de las sesiones del Consejo Estatal, corresponde al Secretario Ejecutivo:... b) Proporcionar a los integrantes del Consejo Estatal, los documentos y anexos necesarios para su discusión y acuerdo’, razón por la cual, al omitir la responsable hacernos llegar o poner a nuestra disposición con suficiente anticipación, previo a la celebración de la fecha señalada para la sesión extraordinaria en la que se aprobó el ilegal acuerdo, se nos restringe el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que los partidos políticos y coaliciones tenemos en términos de lo establecido en el artículo 28, fracciones II, III y V, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, ordenamiento que, al efecto, establece:
Artículo 28. Se transcribe.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la propia ley electoral previene que:
Artículo 25. Se transcribe.
Disposiciones que atañen también a las coaliciones, por cuanto éstas son formas asociativas que se integran por partidos políticos, los cuales, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, son entidades de interés público, disponiendo, las normas constitucionales, que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y, en tal sentido, si el artículo 110 de la ley de la materia establece que: ‘El Consejo Estatal es el órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia guíen todas las actividades del Instituto’, y el 111, párrafo 1, fracción III, del ordenamiento legal en cita señala que, el Consejo Estatal residirá en la capital del Estado y se integrará, entre otros, con un representante de cada uno de los partidos políticos (o coaliciones, en su caso), es evidente que al representante de la coalición también corresponde "vigilar" el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y "velar" por la prevalencia de los principios señalados guíen todas las actividades del instituto, ello implica el derecho a contar oportunamente con la información atinente al proyecto de acuerdo ahora impugnado, y la omisión de la responsable de proporcionar o poner a disposición de todos y cada uno de los integrantes del citado órgano trastoca los referidos principios, así como las garantías constitucionales de legalidad e igualdad, previstas en los artículos 1, 14 y 16, situación que debe ser reparada al menos con la reposición de procedimiento, revocando y dejando sin efectos el acuerdo combatido; lo cual se solicita a ese tribunal.
Sin duda, todas esas anomalías afectan los derechos participación, de los partidos políticos -y de la coalición ahora promovente- ante el órgano electoral mencionado, en términos del numeral 10 del reglamento en mención, que en el caso, y el párrafo 5 del artículo 108 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, que señala expresamente que los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la función estatal electoral, preceptos que fueron vulnerados por la relatada conducta de las autoridades electorales en cuestión, que ya es costumbre en Durango, contrario al Código de Ética del propio Instituto y, consecuentemente, tal vulneración trascendió a la ilegalidad por vicios formales del acuerdo impugnado, irregularmente aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en la multicitada sesión extraordinaria de fecha 05 de marzo del año en curso, habida cuenta que, el proyecto de Acuerdo número Cuarenta y Tres sólo se nos proporcionó hasta unos 10 minutos antes de las 15:00 horas del día en que se celebró la referida sesión pública, apenas dos horas antes de su inicio, y aproximadamente una hora antes de la reunión previa (de las 16:00 horas del día 05 de marzo de 2010) a que alude la convocatoria a sesión, marcada como oficio número IEPC/09/CEE/191, de fecha 4 de marzo del año en curso, y tan es así que, del contenido de tal convocatoria puede advertirse con meridiana claridad que, al notificarse ésta no se acompañó con el proyecto referido, de tal suerte que no puede hablarse de existencia legal de una convocatoria a sesión pública que no va acompañada de los documentos y anexos necesarios para su discusión.
Es así que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, incumplió lo dispuesto en los artículos 28, 125 del código comicial del estado, en relación con el numeral 10, parte conducente del reglamento aplicable a las sesiones de propio órgano electoral, incurriendo consecuentemente la responsable en vulneración al principio de legalidad, por incumplimiento u omisión de las formalidades requeridas para la emisión de acuerdos, toda vez que se lesiona el derecho del representante propietario de la coalición electoral "Durango nos Une" a preparar debidamente mis argumentos y en su momento me fue vulnerado también el derecho a la información porque se ocultó temporalmente y se me impidió conocer el contenido del proyecto que sirvió de base para la discusión del acuerdo ahora impugnado, y no fue sino hasta unas horas antes de la celebración de la sesión extraordinaria de 05 de marzo de 2010, poco antes de las 3 de la tarde que se me proporcionó copia simple; de ahí la ilegalidad del acto reclamado, situación que es suficiente para que ese tribunal revoque y deje sin efectos el acuerdo impugnado en este medio recursal, o al menos para ordenar la reposición del procedimiento, lo cual se solicita a ese Tribunal Electoral, para los efectos legales y reglamentarios conducentes”.
| “AGRAVIOS.
ÚNICO. Causa agravio la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de marzo de dos mil diez, pronunciada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio electoral expediente TE-JE-004/2010, por la que se confirma el acuerdo número cuarenta y tres emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en sesión extraordinaria número veinticuatro, por el cual se establecen los lineamientos de carácter general para las coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez en el Estado de Durango, precisamente en lo a continuación se transcribe:
Se transcribe.
Lo transcrito anteriormente vulnera las garantías de seguridad jurídica, legalidad, fundamentaron y motivación prevista por los artículos 14, 16 y 41, fracciones V, párrafo primero, de la Constitución Federal, con relación al artículo 10, inciso b, del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal, los cuales a continuación se transcriben:
Artículo 14. Se transcribe.
Artículo 16. Se transcribe.
Artículo 41. Se transcribe.
Artículo 10. Se transcribe.
La parte de la sentencia que se transcribe es violatoria de los preceptos constitucionales transcritos, toda vez que en el caso en particular, la autoridad responsable afirma que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, actuó dando cumplimiento al Reglamento de sesiones del Consejo Estatal Electoral, cuando la realidad de los hechos, es que el Secretario Ejecutivo, dejó de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10, inciso b), del referido ordenamiento, pues en ningún momento tal funcionario electoral, proporcionó a todos y cada uno de los integrantes del Consejo Estatal, y en particular al representante de la coalición "Durango nos Une", todos y cada uno de los anexos necesarios para discutir y acordar lo relacionado con el proyecto de acuerdo número treinta y siete, que fuese aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el día cinco de marzo de dos mil diez.
Al no proporcionarse todos y cada uno de los anexos necesarios para discutir y acordar lo relacionado con el proyecto de acuerdo número treinta y siete, que fuese aprobado por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, el día cinco de marzo de dos mil diez, se violenta la garantía de legalidad, toda vez que el Secretario Ejecutivo del Consejo Estatal, dejó de dar cumplimiento al inciso b) del artículo 10 del Reglamento de sesiones del Consejo Estatal, cuando como autoridad electoral está obligado a dar cumplimiento a tal ordenamiento; la omisión del funcionario electoral ocasionó que se violentara el proceso de aprobación del acuerdo número treinta y siete, pues no se tuvieron a la vista todos y cada uno los documentos y anexos necesarios para discutir el referido acuerdo.
Agravia a la Coalición "Durango nos Une", el hecho de que el Secretario Ejecutivo del propio Consejo Estatal haya dejado de proporcionar los documentos y anexos necesarios para discutir el acuerdo número cuarenta y tres; todo lo cual, indudablemente, trastoca los principios de legalidad e igualdad en materia electoral, al imponerse un trato discriminatorio y excluyente al ahora justiciable respecto de otros integrantes del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, situación que nos impidió conocer el proyecto relativo al Acuerdo Número Cuarenta y Tres por el que el órgano electoral estableció lineamientos de carácter general para las coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez en el Estado de Durango.
La convocatoria referida, marcada con número de oficio IEPC/09/CEE/191, es de fecha 04 de marzo de 2010, la signa el Consejero Presidente del citado Consejo Estatal, y de la misma se desprende que no se nos acompañó copia alguna de los documentos y anexos necesarios para discutir el proyecto de acuerdo relativo al punto número 5.
Ello es así, pues no obstante que el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 del Reglamento de Sesiones del Consejo Estatal responsable señala que: ‘Proporcionar a los integrantes del Consejo Estatal, los documentos y anexos necesarios para su discusión y acuerdo’, esto no debe ser entendido como restricción al derecho que los integrantes del citado órgano electoral tenemos a que (aún) la información reservada y confidencial esté disponible para todos los integrantes del Consejo Estatal Electoral, una vez que se genera, por ser necesaria para el desarrollo de nuestras atribuciones; sino, únicamente en el sentido de que dicha información sólo debe darse a conocer a personas ajenas al órgano superior de dirección del Instituto Electoral hasta la celebración de la sesión pública en que el asunto deba ser discutido y resuelto, atento al principio de publicidad procesal de los actos y resoluciones de las autoridades electorales que también se debe garantizar.
Sirve de apoyo al argumento anterior, el criterio contenido en la tesis relevante, que a continuación se trascribe:
Se transcribe.
Es decir, que sólo aplicaría lo dispuesto en el primer párrafo del inciso b) del invocado artículo 10, en cuanto a que: ‘Respecto de las sesiones del Consejo Estatal, corresponde al Secretario Ejecutivo:.., b) Proporcionar a los integrantes del Consejo Estatal, los documentos y anexos necesarios para su discusión y acuerdo’, razón por la cual, al omitir la responsable hacemos llegar o poner a nuestra disposición con suficiente anticipación, previo a la celebración de la fecha señalada para la sesión extraordinaria en la que se aprobó el ilegal acuerdo, se nos restringe el derecho de participar en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, que los partidos políticos y coaliciones tenemos en términos de lo establecido en el artículo 28, fracciones II, III y V, de la Ley Electoral para el Estado de Durango, ordenamiento que, al efecto, establece:
Artículo 28.
Aunado a lo anterior, el artículo 25 de la propia ley electoral previene que:
Artículo 25. Se transcribe.
Disposiciones que atañen también a las coaliciones, por cuanto éstas son formas asociativas que se integran por partidos políticos, los cuales, en términos del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, son entidades de interés público, disponiendo, las normas constitucionales, que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; y, en tal sentido, si el artículo 110 de la ley de la materia establece que: ‘El Consejo Estatal es el órgano superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, equidad e independencia guíen todas las actividades del Instituto’, y el 111, párrafo 1, fracción III, del ordenamiento legal en cita señala que el Consejo Estatal residirá en la capital del Estado y se integrará, entre otros, con un representante de cada uno de los partidos políticos (o coaliciones, en su caso), es evidente que al representante de la coalición también corresponde "vigilar" el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, y "velar" por la prevalencia de los principios señalados guíen todas las actividades del instituto, ello implica el derecho a contar oportunamente con la información atinente al proyecto de acuerdo ahora impugnado, y la omisión de la responsable de proporcionar o poner a disposición de todos y cada uno de los integrantes del citado órgano trastoca los referidos principios, así como las garantías constitucionales de legalidad e igualdad, previstas en los artículos 1, 14 y 16, situación, que debe ser reparada al menos con la reposición de procedimiento, revocando y dejando sin efectos el acuerdo combatido, lo cual se solicita a ese tribunal.
Sin duda, todas esas anomalías afectan los derechos participación, de los partidos políticos -y de la coalición ahora promovente- ante el órgano electoral mencionado, en términos del numeral 10 del reglamento en mención, que en el caso, y el párrafo 5 del artículo 108 de la Ley Electoral para el Estado de Durango, que señala expresamente que los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la función estatal electoral, preceptos que fueron vulnerados por la relatada conducta de las autoridades electorales en cuestión, que ya es costumbre en Durango, contrario al Código de Ética del propio instituto y, consecuentemente, tal vulneración trascendió a la ilegalidad por vicios formales del acuerdo impugnado, irregularmente aprobado por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango en la multicitada sesión extraordinaria de fecha 05 de marzo del año en curso, habida cuenta que, el proyecto de Acuerdo número Cuarenta y Tres sólo se nos proporcionó hasta unos 10 minutos antes de las 15:00 horas del día en que se celebró la referida sesión pública, apenas dos horas antes de su inicio, y aproximadamente una hora antes de la reunión previa (de las 16:00 horas del día 05 de marzo de 2010) a que alude la Convocatoria a sesión, marcada como oficio número IEPC/09/CEE/191, de fecha 4 de marzo del año en curso, y tan es así que, del contenido de tal convocatoria puede advertirse con meridiana claridad que, al notificarse ésta, no se acompañó con el proyecto referido, de tal suerte que no puede hablarse de existencia legal de una convocatoria a sesión publica que no va acompañada de los documentos y anexos necesarios para su discusión.
Es así que el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, incumplió lo dispuesto en los artículos 28, 125 del código comicial del estado, en relación con el numeral 10, inciso b), parte conducente del reglamento aplicable a las sesiones de propio órgano electoral, incurriendo consecuentemente la responsable en vulneración al principio de legalidad, por incumplimiento u omisión de las formalidades requeridas para la emisión de acuerdos, toda vez que se lesiona el derecho del representante propietario de la coalición electoral "Durango nos Une" a preparar debidamente los argumentos y en su momento fue vulnerado también el derecho a la información porque se ocultó y se me impidió conocer el contenido del proyecto que sirvió de base para la discusión del acuerdo ahora impugnado, y no fue sino hasta unas horas antes de la celebración de la sesión extraordinaria de 05 de marzo de 2010, poco antes de las 3 de la tarde que se me proporcionó copia simple del acuerdo, mas no de los documentos y anexos necesarios para su discusión; de ahí la ilegalidad del acto reclamado, situación que es suficiente para que ese tribunal revoque y deje sin efectos la sentencia impugnada y los efectos del acuerdo recurrido por este medio recursal, o al menos para ordenar la reposición del procedimiento, lo cual se solicita a ese Tribunal Electoral, para los efectos legales y reglamentarios conducentes”.
|
Esta Sala Superior considera que los argumentos que se expresan por la Coalición actora, deben demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna, siendo ello indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano responsable, en el entendido que el presente medio de impugnación no constituye una repetición de la instancia, sino que tiene como finalidad constitucional restituir los derechos que se estimen vulnerados, siempre y cuando se evidencie, con razonamientos jurídicos eficaces, la violación a éstos, ya sea por un actuar indebido del órgano responsable, o por la carencia o omisión en el análisis de los argumentos y medios probatorios aportados por el impugnante, lo que no se logra con la simple repetición de los argumentos que hizo valer en la instancia primigenia.
Del análisis comparativo de los conceptos de agravio antes transcritos, se puede advertir que son sustancialmente idénticos, sin que de las partes en las que no existe coincidencia plena se hayan introducido mayores razonamientos, tendentes a destruir y combatir lo razonado por la responsable.
Así, la reiteración de lo alegado en la instancia anterior, no se puede considerar como conceptos de agravio debidamente configurados, tendentes a demostrar la ilegalidad de la resolución reclamada, pues con ello no cumple con carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la asumida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado de Durango, con elementos orientados a evidenciar y poner de manifiesto, que lo razonado por la demandada, no se encuentra ajustado a Derecho, por haber aplicado o interpretado de manera incorrecta o bien por haber valorado indebidamente las pruebas aportadas o por una incorrecta apreciación de los hechos sometidos a su conocimiento y decisión.
En esta tesitura, si los conceptos de agravio expresados por el actor no son más que una reproducción o reiteración casi textual de lo expuesto ante el Tribunal responsable, resulta inconcuso que éstos no son eficaces para combatir y desvirtuar las consideraciones torales en que se apoya el sentido de la resolución impugnada y, por ende, que se deben declarar inoperantes.
Sirve de apoyo a lo anterior, en cuanto al fondo del criterio sustentado, la tesis S3EL 026/97, de esta Sala Superior, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Tesis Relevantes", páginas trecientas treinta y cuatro a trescientas treinta y cinco, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.- Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.
También es ilustrativa la tesis aislada sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página ciento cuarenta y cuatro, del Tomo 145-150, Cuarta Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, la cual si bien no es de carácter obligatorio para esta Sala Superior, sí sirve como criterio orientador de la presente ejecutoria. Dicha tesis es del rubro y texto siguiente:
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. Son inoperantes los conceptos de violación que se limitan a repetir casi textualmente los agravios expresados en la apelación, sin aducir nuevos argumentos para combatir las consideraciones medulares que sirven de base a la responsable para desestimar dichos agravios, que se reiteran como conceptos de violación.
En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de agravio, expresados por el enjuiciante, lo procedente, conforme a Derecho, es confirmar la resolución impugnada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
UNICO. Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, dentro del juicio electoral con número de expediente TE-JE-004/2010, mediante la cual, se declararon infundados los agravios de la Coalición Durango nos Une y se confirmó el Acuerdo número cuarenta y tres, emitido por el Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la propia entidad federativa, el cinco de marzo del año en curso, en el que se establecen lineamientos de carácter general para las Coaliciones durante el proceso electoral dos mil diez.
NOTIFÍQUESE personalmente a la Coalición política actora, en el domicilio señalado para tal efecto, por conducto de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; por oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, y por estrados a los demás interesados. Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3; 28; 29, párrafos 1, 2 y 3, incisos a) y b), y 93, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA | MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |